Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública

En plena concordancia con lo anterior, la fundación en su Acta Constitutiva, estableció los estatutos que le permiten realizar procedimientos administrativos correspondientes a proyectos científicos-tecnológicos y de innovación de la FANB. En virtud de ello, la fundación “Müröntö” tendrá una duración de cincuenta (50) años. Y estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Esto se rige por lo establecido en los siguientes artículos;

Artículo 110. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Igualmente son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.

Artículo 111. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación. Los trámites del registro de los documentos referidos a las fundaciones del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral.

Artículo 112. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado serán publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial correspondiente, con indicación de los datos del registro.

Artículo 113. Tanto el instrumento jurídico que acuerde la creación, como en el acta constitutiva de la fundaciones del estado, se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio así como la forma en que serán dirigidas y administradas, y los mecanismos para la designación de los miembros de la directiva, garantizándose que en el mismo tengan participación los órganos del sector público vinculados con el objeto de la fundación. La modificación de los estatutos de la fundación no podrá hacerse sin la previa aprobación del órgano que ejerce el control estatutario.

Artículo 114. Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento por la autoridad que la creo, cuando las circunstancias así lo requieran.

Artículo 115. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.